3 de junio de 2015

No somos delincuentes hasta demostrar que somos inocentes NO NO NO.



No somos delincuentes hasta demostrar que somos inocentes NO NO NO.

Somos INOCENTES, hasta que no se nos demuestre en que hemos delinquido.
Comparto este artículo, publicado por los amigos de ABOGADOS  PENALISTAS DE VENEZUELA. 

A TODOS LES HA PASADO, O PUEDE OCURRIRLE.

(Antes que nada cómprese su Ley de Tránsito y Transporte Terrestre)

Vamos conduciendo nuestro vehículo o moto, y en cualquier lugar, se nos acerca un funcionario (PNB, GN, FUNCIONARIO DE TRANSITO, POLICIAS). Estos caballeros apenas descubren que no somos el propietario del vehículo que conducimos, comienzan a solicitar una COSA que ellos llaman “Autorización del dueño del vehículo, para conducirlo”; una vez que verifican que no la tenemos (es que no hay porque tenerla), comienza la tragicomedia: te vamos a multar y también a retener el vehículo (dicen algunos más osados). Aquí es donde viene lo que hay que aprenderse, para nuestra propia garantía, en lo que a Derechos Fundamentales se refiere:

PRIMERO: En ningún artículo del abanico de leyes y/o reglamentos que regulan el tránsito terrestre se establece la existencia de la supuesta “Autorización del dueño del vehículo, para conducirlo”. Lo que sí está claramente diferenciado (y a nuestros funcionarios se les olvida) es lo que significa propietario y conductor (Ley de Transporte Terrestre art. 71).

SEGUNDO: Entre las obligaciones del propietario establecidas en el artículo 72 de la LTT, no existe tal obligación, ni debe emitir ninguna autorización para conducir; entre los documentos que debe portar el conductor establecidos en el artículo 73, tampoco se encuentra establecido que este deba portar la cosa que ellos denominan “Autorización del dueño del vehículo, para conducirlo”.

TERCERO: En el caso de que el vehículo que usted conduce, y que según el funcionario debe quedar retenido por cuanto no posee autorización del propietario, debe orientar su defensa, en los siguientes términos:
Las causales de retención de vehículos están establecidas en el artículo 181 de la LTT. Revisada dicha norma, no existe ninguna causal de retención por no poseer esa autorización.

CUARTO: si le presionan con imponerle una multa, entonces debemos (remitir al funcionario) remitirnos al artículo 169  de la misma ley, donde están establecidas las sanciones administrativas; y no existe ninguna que refiera que por no poseer la “Autorización del dueño del vehículo, para conducirlo” usted debe ser sancionado (multado).

QUINTO: en el artículo 181 (ojo) numeral 2do, es procedente la retención del vehículo cuando el conductor “no porte documento alguno que permita demostrar la propiedad del vehículo”; se aclara que el documento que demuestra la propiedad del vehículo es el título de propiedad, el cual se minimiza en el certificado o carnet de circulación, ya sabemos que éste documento se encuentra a nombre del propietario, no del conductor. La norma claramente refiere que el vehículo será retenido cuando el (conductor) no posea dicho documento, no otro.

Hay casos en los que el funcionario en tono altanero le dice al conductor, a mí no me consta si usted carga ese CARRO o MOTO robado, es allí cuando se debe mantener la calma a sabiendas que ese funcionario no sabe lo que hace y está a punto de ser despedido o ir a un tribunal penal por abuso de autoridad, maltrato al ciudadano y por violar el derecho constitucional de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 ordinal 2do del Máximo Texto Jurídico del país; este derecho además es una garantía constitucional. Según el funcionario usted es un delincuente hasta que demuestra su inocencia, pero la Constitución y la ley establecen que: “Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario”.

Entonces por  el hecho de llevar un vehículo a nombre de otro, no significa ser un delincuente. Pare ello el funcionario debe tener fuertes y fundadas sospechas de que esta en presencia del cometimiento de un delito; ante lo cual  el  funcionario debe revisar la documentación del vehículo y los seriales, y con ello actuar de conformidad con la Constitución y la ley, sin atropellar y tratar como delincuente al conductor, de conformidad con la Constitución Nacional.

Es importante destacar que este tipo de actuaciones dan motivos a responsabilidad penal, civil o administrativa contra el funcionario, según el artículo 25 de la constitución.

Pudiendo usted solicitar al superior inmediato del funcionario que le tomé queja o denuncia según el caso, si este se niega pasa a ser cómplice, y de no negarse, puede denunciar con ese funcionario o acudir a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, o denunciar en ambas instituciones, el MP hará lo demás.

M.sc J. Tovar

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