
No somos delincuentes hasta demostrar que somos inocentes NO NO NO.
Somos INOCENTES, hasta que no se nos demuestre en que hemos delinquido.
Comparto este artículo, publicado por los amigos de ABOGADOS PENALISTAS DE VENEZUELA.
A TODOS LES HA PASADO, O PUEDE OCURRIRLE.
(Antes que nada cómprese su Ley de Tránsito y Transporte Terrestre)
Vamos conduciendo nuestro vehículo o moto, y en cualquier lugar, se nos
acerca un funcionario (PNB, GN, FUNCIONARIO DE TRANSITO, POLICIAS). Estos
caballeros apenas descubren que no somos el propietario del vehículo que
conducimos, comienzan a solicitar una COSA que ellos llaman “Autorización del
dueño del vehículo, para conducirlo”; una vez que verifican que no la tenemos
(es que no hay porque tenerla), comienza la tragicomedia: te vamos a multar y
también a retener el vehículo (dicen algunos más osados). Aquí es donde viene
lo que hay que aprenderse, para nuestra propia garantía, en lo que a Derechos
Fundamentales se refiere:
PRIMERO: En ningún artículo del abanico de leyes y/o reglamentos que regulan
el tránsito terrestre se establece la existencia de la supuesta “Autorización
del dueño del vehículo, para conducirlo”. Lo que sí está claramente
diferenciado (y a nuestros funcionarios se les olvida) es lo que significa
propietario y conductor (Ley de Transporte Terrestre art. 71).
SEGUNDO: Entre las obligaciones del propietario establecidas en el
artículo 72 de la LTT, no existe tal obligación, ni debe emitir ninguna
autorización para conducir; entre los documentos que debe portar el conductor
establecidos en el artículo 73, tampoco se encuentra establecido que este deba
portar la cosa que ellos denominan “Autorización del dueño del vehículo, para
conducirlo”.
TERCERO: En el caso de que el vehículo que usted conduce, y que
según el funcionario debe quedar retenido por cuanto no posee autorización del
propietario, debe orientar su defensa, en los siguientes términos:
Las causales de retención de vehículos están establecidas en el artículo
181 de la LTT. Revisada dicha norma, no existe ninguna causal de retención por
no poseer esa autorización.
CUARTO: si le presionan con imponerle una multa, entonces debemos (remitir
al funcionario) remitirnos al artículo 169 de la misma ley, donde están establecidas las
sanciones administrativas; y no existe ninguna que refiera que por no poseer la
“Autorización del dueño del vehículo, para conducirlo” usted debe ser
sancionado (multado).
QUINTO: en el artículo 181 (ojo) numeral 2do, es procedente la retención
del vehículo cuando el conductor “no porte documento alguno que permita
demostrar la propiedad del vehículo”; se aclara que el documento que demuestra
la propiedad del vehículo es el título de propiedad, el cual se minimiza en el
certificado o carnet de circulación, ya sabemos que éste documento se encuentra
a nombre del propietario, no del conductor. La norma claramente refiere que el
vehículo será retenido cuando el (conductor) no posea dicho documento, no otro.
Hay casos en los que el funcionario en tono altanero le dice al
conductor, a mí no me consta si usted carga ese CARRO o MOTO robado, es allí
cuando se debe mantener la calma a sabiendas que ese funcionario no sabe lo que
hace y está a punto de ser despedido o ir a un tribunal penal por abuso de
autoridad, maltrato al ciudadano y por violar el derecho constitucional de
presunción de inocencia establecido en el artículo 49 ordinal 2do del Máximo
Texto Jurídico del país; este derecho además es una garantía constitucional. Según
el funcionario usted es un delincuente hasta que demuestra su inocencia, pero
la Constitución y la ley establecen que: “Toda persona se presume inocente
mientras no se demuestre lo contrario”.
Entonces por el hecho de llevar
un vehículo a nombre de otro, no significa ser un delincuente. Pare ello el
funcionario debe tener fuertes y fundadas sospechas de que esta en presencia
del cometimiento de un delito; ante lo cual el funcionario
debe revisar la documentación del vehículo y los seriales, y con ello actuar de
conformidad con la Constitución y la ley, sin atropellar y tratar como
delincuente al conductor, de conformidad con la Constitución Nacional.
Es importante destacar que este tipo de actuaciones dan motivos a
responsabilidad penal, civil o administrativa contra el funcionario, según el
artículo 25 de la constitución.
Pudiendo usted solicitar al superior inmediato del funcionario que le
tomé queja o denuncia según el caso, si este se niega pasa a ser cómplice, y de
no negarse, puede denunciar con ese funcionario o acudir a la Fiscalía de
Derechos Fundamentales, o denunciar en ambas instituciones, el MP hará lo
demás.
M.sc J. Tovar
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