LA
EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA PENAL
La ejecución de la
sentencia penal consiste en dar cumplimiento práctico a todas las disposiciones
en ella contenidas una vez que está definitivamente firme, tanto en lo
referente a la sanción principal, como a las accesorias y a lo relativo a las
costas procesales, así como respecto a medidas de seguridad impuestas. La
ejecución comprende igualmente la solución de los incidentes que se suscitan
con motivo del cumplimiento de los extremos arriba mencionados. En resumen,
debe traducirse en una realidad y en un estado de hecho adecuado.
Cuando se piensa en la
ejecución de la sentencia penal, a menudo lo que viene de súbito a la memoria,
es el cumplimiento de las penas impuestas por la sentencia condenatoria, pero
no se debe olvidar que una sentencia absolutoria contiene de ordinario una
serie de pronunciamientos favorables al acusado absuelto, tales como devolución
de objetos ocupados, pago de indemnización por tiempo en prisión provisional,
publicación de carteles exculpatorios, los cuales deben ser cumplidos para
intentar mitigar los efectos que el proceso pudiera tener sobre el declarado
inocente.
La ejecución de la
sentencia penal supone una serie de problemas que vienen determinados por el
tipo de pronunciamiento a ser ejecutado y por la determinación de las
autoridades llamadas a cumplirlos y en qué medida.
El primer
problema que presenta la ejecución penal es su permanencia en el tiempo,
pues la sentencia penal no siempre es de efectos de inmediato cumplimiento,
sino que ese cumplimiento suele prolongarse en el tiempo, como sucede en el
caso de penas privativas de libertad o medidas de seguridad, en el curso de las
cuales pueden surgir innumerables incidentes, tales como la necesidad de
adecuar los regímenes de cumplimiento, o de evaluar la posibilidad de libertades
condicionales, licencias extrapenales, regímenes sustitutivos, redención de la
pena por otras prestaciones, etc.
El otro
problema cardinal que supone la ejecución penal es la necesaria e
ineludible imbricación de las funciones jurisdiccionales y administrativas del
Estado en el cumplimiento de los pronunciamientos emanados de la sentencia
penal y la consiguiente determinación de hasta dónde llega una y dónde termina
la otra.
Históricamente la
función de los tribunales en materia de ejecución penal se limitaba a la
declaración de firmeza de la sentencia, a disponer la devolución de objetos y
expedir la orden de libertad del acusado, cuando se trataba de una absolutoria,
o solicitar el pago de la multa u ordenar el arresto subsidiario, si la condena
era de multa, o a establecer, en caso de condena a prisión o presidio o muerte,
el cómputo de la prisión provisional y de la fecha de cumplimiento de la pena,
a fin de remitirlo a la institución donde debiera cumplirla o ser ejecutada.
Todas las demás incidencias de la ejecución, sobre todo en materia de penas
privativas de libertad, correspondían a la Administración, a tal grado, que el
Poder Ejecutivo, en ese esquema, estaba facultado para evaluar el desempeño de
los reclusos durante la ejecución, otorgar cambios de régimen y beneficios en
el cumplimiento de la pena.
Sin embargo, desde
mediados del siglo XX se ha venido extendiendo la concepción de que el Poder
Judicial debe tener más protagonismo en la ejecución judicial y extender sus
facultades de control a todos los incidentes que se susciten en el cumplimiento
de las penas. No cabe dudar que la extensión de las facultades jurisdiccionales
en la fase de ejecución de la sentencia haya redundado en la democratización
del proceso penal y ha ampliado considerablemente las posibilidades de defensa
de los derechos humanos de los penados, en todos los países donde se ha
establecido.
Finalmente, la ejecución
de la sentencia penal, después de los años sesenta del siglo XX se ha
caracterizado por un giro decisivo hacia las formas alternativas del
cumplimiento de la pena, aumentado de manera notoria los penados acreedores de
los llamados beneficios en la ejecución de la sentencia, tales como la
suspensión condicional de la pena, la redención de la pena por trabajo y
estudio, el trabajo en establecimientos abiertos, y la ya conocida remisión
condicional de la pena, más conocida como libertad condicional.
Esto último ha
condicionado la necesidad de controlar a las personas que han recibido estos
beneficios a través de oficiales de la ley o funcionarios, ya sean empleados
del Estado o activistas sociales, los cuales se incorporan al sistema de
ejecución de la sentencia penal a través de la asignación que les hace de los
penados que deben controlar y de la actividad de vigilancia que deben ejercer
sobre ellos, en coordinación con los órganos de policía, el Ministerio Público
y los tribunales. En nuestro caso esa tarea la cumplen los llamados delegados
de prueba, nacidos al calor de la Ley de Libertad bajo Fianza y de Sometimiento
a Juicio, y revividos ahora por la Ley de Reforma Parcial del COPP de 14 de
noviembre de 2001.
LA
EJECUCIÓN PENAL EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (COPP)
El Código Orgánico
Procesal Penal, fiel a las tendencias de la época de su aparición, establece un
moderno sistema de ejecución de la sentencia penal, fundado en una extensión
amplísima de las facultades jurisdiccionales en esta fase, a través de la
figura del juez de ejecución, cuyas competencias son muy amplias y abarcan
prácticamente todas las incidencias de esta fase del proceso penal. Los
tribunales de ejecución establecidos en el COPP, en tanto tribunales
especializados y escindidos de los tribunales de conocimiento, quedan
facultados para conocer de todas las incidencias que pudiera generar la
ejecución de la sentencia penal, tanto en lo que se refiere a las penas
corporales como a las patrimoniales y otras medidas conexas o accesorias (art.
470 en re1. con art.64 último aparte). El condenado podrá ejercer,
durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las
leyes penales, penitenciarias y los reglamentos le otorgan, planteando ante el
tribunal de ejecución todas las observaciones que, con fundamento en aquellas
reglas, estime convenientes (art.471).
Las competencias
expresas del juzgado de ejecución están taxativamente establecidas en el
artículo 471, en la forma siguiente:
ARTÍCULO 471. Al
tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de
seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a
la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena,
redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y
extinción de la pena;
2. La acumulación de las
penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos
contra la misma persona;
3. La realización
periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sea necesarias
y podrán hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y
control. Cuando el penado sea trasladado por razones de enfermedad, se
efectuara la visita donde se encuentre.
Los jueces de ejecución
serán también los competentes para conocer de todas aquellas situaciones que
afectan al cumplimiento de la sanción, como son el indulto, la conmutación de
la pena, la amnistía y el perdón de la parte ofendida. El artículo 491 del COPP
dispone que la autoridad correspondiente remitirá al tribunal de ejecución
copia auténtica de la disposición por la cual decreta un indulto o la
conmutación de la pena y que recibida la comunicación, el tribunal ordenará
inmediatamente la libertad o practicará un nuevo cómputo; pero aun cuando el
COPP no lo aclare expresamente, y es lo más normal y usual, el juez de
ejecución tomará las medidas expresadas en el artículo 491, cuando sea el
defensor del imputado o cualquier particular, quien le remita los documentos
oficiales donde conste el indulto o la conmutación. En el caso del indulto, el
juez puede incluso proceder de oficio, tan pronto vea publicado el decreto
respectivo en la Gaceta Oficial de la República.
Cuando el perdón del
ofendido pudiere ser causa de extinción de la pena, el tribunal de ejecución
ordenará la libertad, tan pronto compruebe fehacientemente que éste se ha
producido (ver art. 492), excluyendo toda posibilidad de fraude o forjamiento,
básicamente haciendo comparecer ante sí al ofendido
Cuando el juez realice las
visitas a los establecimientos penitenciarios, dictara los pronunciamientos que
juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.
Competencia
concurrente
La competencia del
juez de ejecución para conocer todos y cada uno de los asuntos sometidos a su
decisión y control es independiente y concurrente, respecto al posible
conocimiento que la persona de quien se desempeñe como tal, haya tenido en las
diversas fases, grados o estadios de conocimiento y decisión de cualquier causa
con anterioridad, por cuanto las decisiones ejecutorias están escindidas
racionalmente de las cuestiones de hecho y de derecho del introito, toda vez
que estas últimas están referidas a la existencia o no de delito y a la
participación en éste del imputado, en tanto que las primeras se refieren a
situaciones producidas ex post poena, o sea cuando ya las últimas fueron
agotadas y consumidas totalmente, no pudiendo haber, por tanto, contaminación
al respecto.
Todo esto quiere
decir, que el juez de ejecución no puede inhibirse por el hecho de que se haya
desempeñado anteriormente como juez de juicio o de control en el mismo proceso
o en otro relacionado con el imputado cuyo cumplimiento de penas e incidencias
relacionadas deba controlar y decidir.
Modos
de proceder del tribunal de ejecución
El conocimiento por parte
del juez de ejecución comienza cuando el tribunal de juicio o el juez de
control, cuando haya sancionado por admisión de los hechos, le envía copia de
la sentencia definitivamente firme, junto con el respectivo auto que declara la
firmeza (art. 472). A partir de este momento, según la sentencia sea
absolutoria o condenatoria, el juez de ejecución decidirá lo conducente. Si la
sentencia es absolutoria y procediere indemnización o restitución monetaria o
de cosas, el juez de ejecución ordenará expedir los cheques correspondientes,
con cargo a las cuentas del Circuito Judicial Penal destinadas al efecto, y de
no existir disponibilidad presupuestaria, librará los oficios procedentes a los
efectos de incluir los montos debidos en el ejercicio presupuestario siguiente.
Si se tratare de restitución de cosas, el juez de ejecución ordenará poner los
bienes en poder de quien corresponda. Si hubiere imposición de costas a
denunciante o querellante temerario, el juez de ejecución, de oficio o a
instancias del Ministerio Público o del acusado absuelto, procederá a exigirlas
conforme a las reglas del CPC (art. 265 del COPP).
Si la pena es de multa y
el penado no la paga dentro del plazo fijado en la sentencia, será citado para
que indique si pretende sustituirla por trabajo voluntario en instituciones de
carácter público o solicitar plazo para pagarla. Oído el penado, el tribunal
decidirá por auto razonado y en dicha resolución fijará el tiempo, las
condiciones y el lugar en donde cumplirá el trabajo voluntario y dispondrá
asimismo las medidas necesarias para el cumplimiento de la decisión y el
control de su ejecución. Si por incumplimiento es necesario transformar la
multa en prisión, citará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, y
decidirá por auto razonado. Transformada la multa en prisión, se ordenará la
detención del penado. Se aplicarán analógicamente las reglas relativas al cómputo
(art. 478).
Si la pena es de
inhabilitación para ejercer una profesión, industria o cargo, se le notificará
a la autoridad o entidad encargada de controlar su ejercicio, indicándole la
fecha de finalización de la condena (art. 479).
Cuando la sentencia
definitivamente firme sea condenatoria a pena privativa de libertad, el juez de
ejecución, una vez recibidos del tribunal sancionador la copia certificada de
la sentencia y el auto de su firmeza, ordenará practicar el cómputo y
determinará con exactitud la fecha en que finaliza la condena y, en su caso, la
fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar su libertad condicional. Se
descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado
durante el proceso en un establecimiento del Estado (cárceles, comisarías,
retenes o comandancias policiales y militares), así como también la privación
de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de
extradición con fines de ejecución penal (abono de preventiva), pero no se
descontará el tiempo de reclusión domiciliaria (COPP arto 476).
Una vez que se haya
realizado el cómputo y no haya oposición, si el condenado se hallare en
libertad deberá ser citado para ser constituido en prisión y de no concurrir a
la citación se ordenará su aprehensión, ordenándose ponerlo a disposición del
tribunal de ejecución, el cual, una vez habido el condenado, lo remitirá al
centro penitenciario que corresponda. Si el penado ya estuviere en prisión
provisional, el juez de ejecución remitirá copia de la sentencia y del cómputo
al establecimiento donde se encuentre el penado privado de libertad.
Audiencia
oral contradictoria
Los incidentes
relativos a la ejecución o extinción de la pena, a la libertad condicional y
todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime
necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, citando a los testigos
y expertos que deban informar durante el debate (art. 475). Ésta es una de las
innovaciones más lúcidas del COPP, pues los incidentes en la ejecución
tramitados por escrito dan lugar a dilaciones interminables. Las normas del
juicio oral han de ser supletorias para el desarrollo de esta audiencia. De no
ser necesario, el tribunal decidirá dentro de los tres días siguientes, y
contra la resolución procede recurso de apelación, cuya interposición no
suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la Corte de
Apelaciones.
M.sc Juan Tovar
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